LA LEY "MURILLO"

COMPOSICIÓN EQUILIBRADA DE GÉNERO: Sistema de cuotas
El Partido Popular tendrá muy difícil explicar a sus votantes, e incluso a una buena parte de su militancia, las razones que le han llevado “in extremis” a recurrir de inconstitucionalidad una ley que intenta conseguir la igualdad real de las mujeres en la sociedad. En ese empeño, el de la igualdad de género, hay muchas mujeres y hombres militantes del Partido Popular.
Es una reivindicación de justicia material, como lo fue hace dos años la ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, y cómo lo ha sido el reconocimiento estatutario en la mayoría de los Estatutos de Autonomía sometidos a reforma, de la orientación sexual, o el apoyo a las personas discapacitadas. Son todas estas normas, ejemplo de lo que quiere ser una sociedad en el Siglo XXI: respeto por la diferencia, igualdad en la diferencia, democracia igualitaria.
Desde los años ochenta, se viene produciendo en Europa una reflexión por parte de los movimientos feministas, que da cuenta de la necesidad de integrar a las mujeres en la vida política del Estado, como una condición de la democracia. Se conoce como “democracia paritaria” aquella en la que se lleva a cabo una política comprensiva del género. De forma generalizada, aunque en algunos Estados antes que en otros, se inicia una regulación porcentual de la participación política en función del género, considerando que era necesaria esa medida compensatoria para corregir una desigualdad.
La participación de la mujer en algunos países de Europa, en algunos casos no sobrepasaba el siete por ciento. Hoy existe una regulación normalizada en estos Estados, algunos de los que han necesitado una reforma constitucional para introducir estas medidas.
La Ley de Igualdad Efectiva entre mujeres y hombres, aprobada el 22 de marzo, ha entrado directamente a regular una cuota de género en todo lo que se refiere a la presencia de la mujer en la vida pública. No es pues una cuota de representación política solamente, sino que la transversalidad que se ha definido en
Define la Ley el concepto de composición equilibrada como una presencia que “en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento”.
La exhaustividad con que se regulan las cuotas, abarcando toda actividad laboral, funcionarial y política, ha suscitado en algunos sectores la inquietud de inconstitucionalidad por colisión con el principio de libertad de empresa, y de mérito y capacidad en el plano funcionarial y político.
Aunque el recurso se ha tramitado en secreto, suponemos que éstas serán las razones que han impulsado al PP, con vocación de Gobierno, a solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la ley. Incurre con ello en una más de las contradicciones que viene manteniendo en políticas de género. En este caso, el Partido Popular apoyó, por ejemplo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuyos preceptos recogen taxativamente el principio de representación equilibrada que ahora critica. El art. 135 del recién aprobado Estatuto, se titula “principio de representación equilibrada de hombres y mujeres”, y obliga al cumplimiento de la paridad en el nombramiento de los titulares de todos los órganos directivos de la Administración andaluza cuya designación corresponda al Consejo de Gobierno o a los miembros del mismo en sus respectivos ámbitos. Igualmente a los nombramientos de los órganos colegiados o consultivos que corresponda efectuar en el ámbito de la Administración Andaluza”. Además de este precepto, hay otras 17 disposiciones normativas en materia de transversalidad de género, muy similares a los contenidos de la ley recurrida.
Sorprende aún más que el Partido Popular haya hecho uso legítimo, de la ley que ahora recurre, para anular listas electorales que no cumplían el mandato de la paridad. Acciones procesales que han culminado con un conjunto de Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, en las que se exige, como no podía ser de otra forma, el requisito del equilibrio de género.
La transversalidad de género es una técnica jurídica, que tiene como finalidad la implementación de las políticas de género en los textos legislativos, para fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres en la sociedad.
Esa técnica tiene un origen internacional, en la Declaración de Atenas de 1992, y la Cumbre de Pekín de 1995, desde donde han sido asumidas por el derecho comunitario, que ha forzado a los Estados a adoptar medidas de igualdad en su recepción del derecho comunitario.
La Ley de Igualdad sigue esta línea de transversalidad, y regula todos los sectores materiales del ordenamiento que tienen que ver de forma inmediata con la igualdad de género.
Y de esa técnica de transversalidad, la que sin duda será más efectiva se refiere a la exigencia de composición equilibrada entre mujeres y hombres en todos los estamentos de la vida social, pública y privada.
De esa forma, las mujeres podemos tener esperanza en que dentro de nuestra generación, se hará posible la igualdad real. O lo que es igual, que a nosotras, bien que con treinta años de retraso, nos haya llegado también la democracia.
Mª Luisa Balaguer es catedrática de Derecho Constitucional en la Universidad de Málaga.
